Ley 8306, Ley para asegurar, en los espectáculos públicos espacios, exclusivos para personas con discapacidad

 Reglamento a la Ley N° 8306 “Ley para Asegurar, en los Espectáculos Públicos, Espacios Exclusivos para personas con discapacidad” Nº 31948

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAY LA MINISTRA DE SALUD En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, inciso 1) y 27, inciso 1) de la Ley General de Administración Pública; Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600; y Ley para Asegurar Espacios Exclusivos para personas con Discapacidad en los Espectáculos Públicos Nº 8306.

 Considerando:  

1º—Que el artículo 54 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Ley Nº 7600, establece la obligación que tienen las entidades públicas y privadas que promueven o realiza actividades culturales, deportivas o recreativas, de procurar que las mismas sean accesibles para todas las personas.

2º—Que con el propósito de garantizar el acceso y la permanencia de las personas con discapacidad en todo espectáculo o actividad pública, en condiciones que garanticen su pleno disfrute, se promulgó la Ley Nº 8306 “Ley para Asegurar, en los Espectáculos Públicos, Espacios Exclusivos para personas con Discapacidad” publicada en La Gaceta Nº 185 del 26 de setiembre del 2002, mediante la cual se procura que toda persona física o jurídica que celebre un espectáculo o actividad pública, reserve un 5% del aforo del sitio en el que se realice el evento, para ser ocupado por personas con discapacidad.

 3º—Que pese a la promulgación de la Ley Nº 8306, citada, en la práctica no se ha logrado darle la misma una aplicación real, toda vez que no se han decretado los criterios técnicos necesarios para garantizarlas personas con discapacidad, el acceso y permanencia en espectáculos y actividades públicas, condiciones de seguridad y comodidad; para lograr que puedan disfrutar de la actividad en las mismas condiciones que el resto de la población.

4º—Que por lo anterior, se hace necesario emitir la reglamentación correspondiente para dar a la Ley Nº 8306 una aplicación práctica.

Por tanto, DECRETAN:

 El siguiente, Reglamento a la Ley Nº 8306 “Ley para Asegurar, en los Espectáculos Públicos, Espacios Exclusivos para personas con Discapacidad”

 CAPÍTULO I

 Disposiciones generales

 Artículo 1º—Objeto

El objeto del presente Reglamento es regular las características y condiciones que deben poseer los espacios designados para personas con discapacidad en los espectáculos públicos.

Artículo 2º—Definiciones

Para los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

 a) Persona con discapacidad: Persona que posee cualquier deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

 b) Espectáculo público: Toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue, en cualquier lugar, a personas para presenciarla o escucharla.

 c) Espacios comunes: Todos aquellos espacios físicos compartidos por la colectividad de espectadores, tales como, pero no limitados, a las circulaciones horizontales y verticales, las rutas de evacuación, servicios de: alimentación, información y sanitarios.

 d) Aforo: Capacidad máxima del espacio para albergar espectadores, en un sitio donde se presente un espectáculo público.

 e) Zonas de emergencia o de seguridad: Aquellas zonas de menor riesgo, debidamente ubicadas y señalizadas dentro y fuera del espacio construido o abierto.

 f) Ayuda técnica: Elemento de auxilio requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar o aumentar su autonomía.

 g) Salida de Emergencia: Toda salida de los espacios construidos o abiertos, debidamente delimitados, que tiene como función permitir la evacuación expedita y segura en caso de emergencia.

 h) Ruta de evacuación: Camino o trayecto más seguro a seguir para llegar a la zona de seguridad o salidas en caso de emergencia.

 i) Acceso a la salida: Parte de la ruta de evacuación que conduce al acceso de la salida de emergencia.

  j) Descarga de la salida: Parte de la vía de evacuación comprendida entre el final de la salida y la vía pública o zona de seguridad.

 k) Espacio reservado: Espacio destinado, preferentemente, para uso de las personas con alguna discapacidad.

 l) Persona con movilidad reducida: Persona que enfrenta limitaciones en el desempeño de su movilidad motora o músculo esquelética.

 m) Espacio abierto: Áreas de terreno a cielo abierto, sin cierre perimetral, cuyo tamaño y forma permite la ubicación, movilización y permanencia dinámica y/o estática de personas, que carecen de edificaciones complejas.

 n) Espacio cerrado: Aquellas instalaciones o edificaciones que por su diseño o características en la infraestructura, permiten realizar espectáculos públicos. Las hay a cielo abierto con cierre perimetral, o con cubierta estructural, pudiendo tener edificaciones complejas.

ñ) Accesibilidad física: Características del espacio que permiten a las personas participar en todas las esferas del entorno, coadyuvando a una vida independiente y a su inclusión dentro de las actividades comunes y cotidianas de la sociedad.

  o) Animales de Asistencia: Todos aquellos animales entrenados para servil de guía y apoyo para personas con discapacidad; considerados, no como mascotas, sino como extensión sensorial y ayuda técnica, con ocasión de la discapacidad respectiva.

Artículo 3º—Otorgamiento de permisos

Para la obtención de permisos sanitarios de funcionamiento para organizar espectáculos públicos, además de los ya establecidos en la Ley General de Salud, Reglamento para el Otorgamiento de los Permisos Sanitarios de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud, Reglamento de Construcciones, y demás normativa aplicable, el organizador o responsable de la actividad, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contemplar y demarcar en el plano del sitio, los espacios reservados para personas con discapacidad.

 b) Aportar un plan de emergencias que contemple la evacuación, expedita y segura para personas con movilidad reducida.

  Artículo 4º—Proporcionalidad

La suma de los espacios reservados será igual al 5% del aforo; dentro de ese 5%, uno de cada cinco espacios o el 20% de los espacios reservados o fracción, deberá destinarse a personas que utilicen sillas de ruedas. Los demás espacios se destinarán a personas con otras discapacidades.

 Artículo 5º—Animales de asistencia

En todo espectáculo público deberá permitirse el acceso y permanencia de los animales de asistencia, junto a sus dueños.

  CAPÍTULO II

Características del espacio físico

 Artículo 6º—Características del espacio reservado

Todos los espacios reservados para personas con discapacidad, deberán:

 a) Cumplir con lo que al respecto señala la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Nº 7600 y la Nº 8306.

 b) Evitar en sus cerramientos, amoblado o aditamentos, la presencia de salientes, bordes y aristas peligrosas o cortantes.

 c) Contar, cuando se requiera, con un nivel de iluminación artificial igual o superior a los 300 luxes y con textura de piso antideslizante.

 d) Estar alejados de fuentes de peligro, como, pero no limitado a: desniveles, vidrieras o casas de transformadores.

e) En caso de ambientes oscuros, debe existir un espacio de transición entre la sala de espectáculo y el exterior que cuente con un nivel de iluminación intermedio para evitar el deslumbramiento.

f) Estar ubicados en un sitio cercano y de fácil acceso a las salidas de emergencia y a las zonas de seguridad, garantizándose además la visibilidad y audición del espectáculo, para el espectador.

 g) Los espacios reservados, se dispondrán en relación directa a las circulaciones principales y de emergencia. De ser posible, estos deberán ubicarse en espacios remetidos que brinden comodidad y seguridad, permitiéndole a la persona con discapacidad resguardar su integridad física y refugiarse delas circulaciones masivas.

 h) Estar demarcados en forma sensorial, visual, táctil y auditiva.

 i) Contar con, al menos, un acceso a nivel o el cambio” de nivel estar salvado con ascensor, rampa, o cualquier otro mecanismo o sistema que tenga el mismo propósito, el cual deberá tener una pendiente de acuerdo al artículo 124 del Decreto Ejecutivo Nº 26831-MP publicado en La Gaceta Nº 75 del 20 de abril de 1998.

  j) Carecer de dispositivos como trompos, cadenas y otras barreras arquitectónicas que obstaculicen o dificulten el acceso o tránsito o representen un riesgo para las personas. Las mismas condiciones deberán garantizarse para el egreso de las personas con discapacidad, específicamente en la descarga de la salida.

Artículo 7º—Disposiciones sobre el espacio físico reservado para personas con movilidad reducida

Será obligatorio para el organizador o responsable del espectáculo público: 

a) Mantener los espacios de acceso y salida de personas con movilidad reducida, u otras discapacidades, libres de mobiliario u otros objetos en el piso y en una proyección vertical desde el nivel de piso terminado hasta 2,10 metros.

b) Los espacios reservados para usuarios de sillas dé ruedas, muletas, animales de asistencia o cualquier otra ayuda técnica, deberán estar dispuestos de tal forma que la persona pueda movilizarse libremente sin perjuicio de su limitación, tomándose en cuenta la presencia de dichas ayudas técnicas, o incluso, de un acompañante.

c) Los espacios tendrán que estar demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad, según lo establece el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica en su norma INTE.03-01-12-02 a nivel de piso; con dimensiones mínimas de 0,5 metros x 0,5 metros y otro en un plano vertical, cuando se pueda instalar, con dimensiones mínimas de 0,15 metros x 0,15 metros.

d) El nivel de piso terminado del espacio reservado, deberá ser horizontal y sin accidentes.

e) La textura del piso de los espacios reservados, debe ser antideslizante en toda su extensión y desde el pasillo que los sirve.

 f) En las áreas reservadas para sillas de ruedas, se considerará como mínimo un espacio individual de 0,80 metros x 1,20 metros, cuando el acceso sea frontal y de 1,60 metros x 1,50 metros, cuando el ingreso sea lateral.

 g) En los espacios reservados en auditorios, teatros u otros sitios diseñados en pendiente, los espacios reservados estarán colocados en el mismo nivel de las circulaciones de salida y entrada.

 Artículo 8º—Disposiciones sobre espacios en graderías

 a) Los espacios reservados en graderías, deben tener una clara y fuerte diferenciación cromática entre la huella y la contrahuella o sea, plano horizontal y vertical.

 b) Las circulaciones verticales que den acceso a los espacios reservados, cumplirán con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 26831-MP publicado en La Gaceta Nº 75 del 20 de abril de 1998, el cual reglamenta la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Nº 7600, y con lo que para los efectos establece el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica, en las normasINTE.03-01-08-02; 03-01-06-02 y 03-01-04-02.

c) En graderías de auditorios, teatros, cinemas y salas de proyecciones u otros espacios diseñados enpendiente, las áreas reservadas estarán colocadas en el mismo nivel de las circulaciones de entrada y salida.

Artículo 9º—Disposiciones sobre butacas

a) Las butacas, sillas o bancas individuales, reservadas para las personas con discapacidad, deben contar con reposa-brazos de tipo abatible y el espacio mínimo libre de asiento será de 0,50 metros de ancho x 0,45 metros de profundidad.

 b) La distancia entre filas de asientos reservados para las personas con discapacidad, debe ser de al menos 0,6 metros desde el borde del sentadero hasta la proyección vertical del objeto frontal más próximo.

 c) Se debe favorecer la distribución de estos espacios, de manera que queden enfrentados directamente con un pasillo frontal o en las cercanías de una circulación lateral.

 d) Para los efectos de este Reglamento, los espacios reservados para personas con discapacidad en butacas de auditorios, teatros, cinemas y salas de proyecciones u otros espacios diseñados enpendiente, estarán colocados en el mismo nivel de las circulaciones de salida y entrada.

Artículo 10 º —Del espacio físico destinado para personas con baja visión

Quienes presentan baja visión, deben ubicarse en los primeros asientos del área reservada para personas con discapacidad, para facilitar su visibilidad.

Artículo 11 º—De la ubicación de los espacios con respecto a servicios complementarios y rutas de evacuación

 a) La ubicación de los espacios reservados, será la más cercana y propensa a la salida de emergencias o a una zona de seguridad.

 b) Las rutas a los servicios complementarios, deberán garantizar el acceso, ingreso y egreso permanentes de las personas con discapacidad, para lo cual se deberán eliminar los obstáculos arquitectónicos u objetos que impidan el acceso libre y directo a ellos.

  Artículo 12 º —Espectáculos en vías públicas o espacios abiertos

Los espectáculos celebrados en espacios abiertos, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

 a) Los espacios reservados, deben estar ubicados en lugares seguros, de fácil acceso y libre evacuación, garantizándose la visibilidad, audición y goce del espectáculo; distribuidos equitativamente en la planta arquitectónica o urbana del área o recorrido del espectáculo, preferiblemente, en áreas abiertas tales como, pero no limitadas a: parques, plazoletas, bulevares, intersecciones o esquinas, para una evacuación más fácil y expedita.

 b) De utilizarse plataformas o tarimas, éstas cumplirán con todo lo estipulado para butacas, graderías y asientos reservados, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º, 9º, 10 y 11 del presente reglamento. Al menos uno de sus ingresos será salvado por medio de un elevador o rampa que cumpla con las especificaciones que establece el Reglamento Nº 26831-MP publicado en La Gaceta Nº 75 del 20 de abril de 1998, el cual reglamenta la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Nº 7600, y con lo establecido por el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica, en la norma INTE.03-01-07-02 de bordillos y barandas. Estas tarimas serán instaladas bajo la responsabilidad de un arquitecto, ingeniero civil o ingeniero en construcción debidamente incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y en el pleno ejercicio de su profesión.

 c) Las características, configuración, colocación y delimitación de los espacios reservados, no deberán representar riesgo para la integridad física de las personas asistentes al espectáculo.

  CAPÍTULO III

De la señalización y sistemas de comunicación

Artículo 13 º—Disposiciones sobre características de señalización y comunicación

a) Desde los parques, vestíbulos exteriores e interiores de los espacios de espectáculo público, considerándose todas las circulaciones horizontales y verticales que conduzcan hasta el área reservada, se proveerá un sistema de señalización en formato accesible de índole visual, táctil y audible, de acuerdo con la normativa vigente.

b) Los mensajes, diálogos o información del espectáculo que estén relacionados con el disfrute, la seguridad, el horario y demás datos relevantes; deberán ser trasmitidos mediante cualquier mecanismo técnico o tecnológico apropiado para la recepción de las personas con discapacidad, tales como pero no limitadas a: subtítulos de texto en pizarras electrónicas o traducción simultánea en Lenguaje de Señas Costarricenses (LESCO), sistema Braille y ecogramas.

 c) En espacios cerrados, de ser posible, se proveerán servicios alternativos como transmisión en Frecuencia Modulada (FM) o audífonos.

 CAPÍTULO IV

 Disposiciones finales

 Artículo 14 º —Vigencia

El presente reglamento rige a partir de su publicación. Con la excepción de aquellas edificaciones previamente existentes, para las cuales se aplicará el plazo establecido en el transitorio II de la Ley Nº 7600.

 Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de setiembre del dos mil cuatro.

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