Invitación evento consulta pública, Proyecto de Autonomía de las Personas con Discapacidad
Invitación evento consulta pública, Proyecto de Autonomía de las personas con Discapacidad
La Comisión de asuntos sociales de la Asamblea Legislativa y el CNREE invitan a la Consulta pública del Proyecto de Ley de autonomía de las Personas con Discapacidad numero 17 305, este viernes 8 de abril de 20011, en el salón de expresidentes de la Asamblea Legislativa a las 8:30 de la mañana.
La consulta es importante en la medida en que podamos realmente aportar por el fondo, se valorará el aporte de observaciones o cuestionamientos por escrito para entregarlos a la Comisión solicitando consten en el expediente. Se invita a la comunidad con discapacidad y el público en general a participar en esta importante consulta.
Para más información comuníquese con los representantes del Movimiento de Vida Independiente Costa Rica (MDVICR) a los teléfonos:
Mainor Ramirez Cel. 87651820 / Guiselle Céspedes Cel. 87473075
Wendy Barrantes Cel. 83273824 / Aida González Cel. 88432875
Luis H. Cambronero Cel. 87400995 / Luis A. Castillo Cel. 88129438
Se adjunta el texto del Proyecto de Ley de autonomía de las Personas con Discapacidad Expediente # 17305
MOCIÓN No. _______
ASAMBLEA LEGISLATIVA
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES
DE LAS DIPUTADAS ESPINOZA ESPINOZA, BEJARANO ALMADA Y FOURNIER VARGAS
EXPEDIENTE No. 17305
HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN:
Para que se acoja como texto base de discusión el texto adjunto. El texto dirá:
PROYECTO DE LEY DE AUTONOMÍA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objetivos y Ámbito de Aplicación
Los objetivos de la presente ley son promover, proteger y asegurar la autonomía personal de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los efectos de esta ley se entenderá como:
Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD): Son las tareas y acciones más elementales y cotidianas de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia; como el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, el reconocimiento de personas y objetos, la facultad de orientación y traslado, la capacidad de entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas, administración de dinero, alimentación, entre otras.
Servicios de apoyo: Acciones y recursos como ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares y asistencia personal, requeridos por las personas con discapacidad, en el transcurso de su vida, que le faciliten su autonomía personal y garanticen oportunidades equiparables de acceso al desarrollo
Autonomía Personal: La capacidad de la persona de controlar, afrontar y tomar, sus propias, decisiones en el ámbito público y privado acerca de cómo vivir de acuerdo con sus preferencias individuales. Incorpora los siguientes componentes: Autodeterminación y Auto expresión.
Responsabilidad: facultad de asumir deberes y obligaciones de acuerdo a mi autonomía personal
Empoderamiento: proceso que potencializa la facultad de la persona para reconocerse sujeto de derechos y obligaciones.
Fortalecimiento: Es el proceso que potencializa el desarrollo de la persona para reconocerse sujeto de derechos y obligaciones.
Intervención oportuna: Las acciones sistemáticas que se diseñan y se desarrollan en forma pertinente para promover los procesos de desarrollo personal y la autonomía de las personas con discapacidad.
Lenguaje: La comunicación oral o escrita, lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal
Comunicación: incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.
Diseño Universal: se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
Necesidades de apoyo para la autonomía personal: Todos los apoyos y servicios que una persona puede requerir en el transcurso de su vida y que son imprescindibles para alcanzar un balance satisfactorio entre sus necesidades y preferencias y la autonomía personal.
Personas usuarias de los servicios de apoyo: Son aquellas personas con discapacidad que, en forma temporal o permanente, requieren apoyo del entorno para su autonomía personal y el acceso a las oportunidades que la sociedad ofrece a todos y todas las personas.
Personas con discapacidad: Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, ya sea a largo plazo o de forma transitoria que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Salvaguardas: Mecanismos o garantías otorgadas por el Estado que se utilizan para asegurar que los servicios que se brinden sean accesibles y que la persona con discapacidad pueda desarrollarse de forma integral e inclusiva, según los requisitos y condiciones que se establecen en la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Principios generales
Los siguientes principios generales fundamentan la aplicación de la presente ley:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación.
c) La participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad.
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
e) La igualdad de oportunidades.
f) La accesibilidad.
g) La igualdad entre hombres y mujeres.
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar la identidad.
i) El respeto al desarrollo de las personas con discapacidad y su derecho a preservar la identidad.
j) El respeto a la diversidad sexual, étnica, cultural y de origen.
k) El respeto a la condición etaria de las personas.
ARTÍCULO 4. Responsabilidades del Estado
El Estado se compromete para los efectos de esta Ley:
a) Garantizar servicios y apoyos flexibles, oportunos, preventivos, terapéuticos y compensatorios.
b) Desarrollar servicios de apoyo, incluyendo medidas para participar en los procesos de toma de decisiones.
c) Promover el financiamiento de la tecnología de apoyo a la discapacidad diseñada para mejorar la autonomía personal.
d) Promover el uso de animales de asistencia.
e) Desarrollar sistemas de servicios y apoyos a las personas con discapacidad.
f) Brindar servicios socio jurídicos gratuitos para las personas usuarias de los servicios de apoyo para la toma de decisiones.
g) Garantizar el establecimiento de salvaguardas efectivas y eficientes que aseguren que los servicios de apoyo se brinden.
h) Crear los mecanismos de resolución de conflictos que surjan relacionados con el ejercicio de la autonomía personal.
i) Garantizar y controlar que los programas, servicios y apoyos para la autonomía personal, públicos y privados se diseñen como políticas públicas.
ARTÍCULO 5.- Derechos de las personas beneficiadas con la aplicación de esta Ley
Las personas beneficiadas con los alcances de esta ley tienen los siguientes derechos:
a) Derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones, servicios y apoyos previstos en esta ley.
b) Recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada, relacionada con sus necesidades de servicios de apoyo.
c) Respeto a la confidencialidad de sus datos personales.
d) Participar en la formulación y aplicación de las políticas que afecten su bienestar, ya sea a título individual o colectivo.
e) Gozar de autonomía.
f) Decidir libremente sobre los servicios de apoyo que desea o no recibir.
g) Ejercer plenamente sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos involuntarios y recibir la protección por medio de salvaguardas relacionados con la autonomía personal, garantizándosele un proceso y un defensor público en caso de que no tengan disponibilidad de recursos económicos.
h) Ejercer plenamente sus derechos patrimoniales.
i) Iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa de los derechos que se reconocen en la presente ley.
j) Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta Ley.
l) No sufrir discriminación por razón de orientación o identidad sexual, étnica, edad, nacionalidad, condición económica, género entre otras razones.
m) Gozar de cualquier otro derecho establecido en esta ley y en la legislación conexa.
CAPÍTULO II
SUJETOS DE LOS SERVICIOS DE APOYO
ARTÍCULO 5.- Personas beneficiadas por los Servicios de Apoyo
Son aquellas personas con discapacidad que soliciten, por sí o por interpuesta persona, alguna clase de servicio de apoyo y lo requieran, a consideración del Instituto para el Desarrollo de la Autonomía Personal.
ARTÍCULO 6.- Nombramiento del servicio de apoyo en sede jurisdiccional
En caso de que la persona solicitante acuda directamente a la sede jurisdiccional a solicitar el nombramiento de un servicio de apoyo total para una persona con discapacidad, la Sede tendrá como parte obligatoria al Instituto para la Autonomía Personal.
ARTÍCULO 7.- Obligaciones de las personas beneficiarias de los servicios de apoyo
Las personas beneficiarias de los servicios de apoyo o sus representantes tienen las siguientes obligaciones:
a) Suministrar la información necesaria para gozar de los servicios de apoyo.
b) Cumplir con las reglas establecidas para recibir los servicios de apoyo.
c) Colaborar con quien ofrece los servicios de apoyo.
d) Las demás que el reglamento de esta Ley establezca.
ARTÍCULO 8.- Familiares de quienes reciben los Servicios de Apoyo
Se considera familiar de la persona beneficiaria de los servicios de apoyo, toda persona con relaciones de consanguinidad hasta el tercer grado.
Para los efectos de la presente Ley tendrán los mismos derechos y obligaciones las personas que mantengan vínculos de afectividad estable, mediante la convivencia con los usuarios o beneficiarios, siempre y cuando les brinden protección a éstos y acrediten dicha condición ante el Instituto.
ARTÍCULO 9.- Derechos de los familiares de personas que reciben los servicios de apoyo
Los familiares de las personas que reciben los servicios de apoyo tienen los siguientes derechos:
a) Solicitar para sus familiares con discapacidad las prestaciones y servicios previstos en esta Ley.
b) Recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con los servicios de apoyo que reciba su familiar.
c) Participar en la formulación y aplicación de las políticas que afecten el bienestar de los familiares que reciben el servicio de apoyo.
d) Participar cuando sea necesario o cuando la persona beneficiada así lo manifieste o cuando exista una valoración técnica de parte del Instituto de Desarrollo de la Autonomía Personal, sobre las situaciones que se presenten relativas a los servicios y apoyos que recibe su familiar.
e) Iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa de los derechos que se reconocen en la presente ley.
f) Las demás que el reglamento de esta Ley determine.
ARTÍCULO 10.- Obligaciones de los familiares de las personas beneficiarias de los servicios de apoyo
Los familiares de las personas beneficiarias de los servicios de apoyo tienen las siguientes obligaciones:
a) Proteger de forma integral el desarrollo inclusivo de la persona con discapacidad
b) Suministrar la información necesaria para que su familiar disfrute de los servicios de apoyo.
c) Cumplir con las reglas establecidas para el otorgamiento y uso de los servicios de apoyo.
d) Colaborar con quien ofrece los servicios de apoyo.
Respetar las decisiones tomadas por la persona con discapacidad.
CAPITULO III
SERVICIOS DE APOYO
ARTÍCULO 11.- Principios que rigen los Servicios de Apoyo
Los principios que rigen el otorgamiento de los servicios de apoyo son:
a) El carácter público de los servicios del Sistema para la Autonomía Personal.
b) La universalidad en el acceso de todas las personas, usuarias de los servicios en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.
c) La oportunidad, integralidad y flexibilidad de los servicios.
d) La transversalidad de la perspectiva de género y condición etaria en la atención a las personas usuarias de los servicios.
e) La valoración de las necesidades de las personas, fundamentándose en criterios de equidad y basada en la diferencia, para garantizar la igualdad real.
f) La personalización de la atención, tomando en consideración las características propias e individualizadas de cada persona que recibe los servicios de apoyo.
g) La adopción de las medidas adecuadas de habilitación, rehabilitación, estímulo social y mental.
h) La permanencia de las personas usuarias de los servicios, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida.
i) La buena calidad, oportunidad, seguridad, privacidad, igualdad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de apoyo.
j) La participación de las personas usuarias de los servicios y, en su caso, de sus familias y de quienes les apoyan en la toma de decisiones y en los términos previstos en esta Ley.
k) La participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal, bajo la supervisión estatal.
l) La participación de la comunidad en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal, con la participación de las personas en condición de discapacidad.
m) La cooperación inter e intra institucional.
n) La integración de las prestaciones establecidas en esta Ley con otras existentes tanto en el ámbito público como el privado.
CAPITULO IV
CATALOGO DE SERVICIOS
ARTÍCULO 12.- Prestación económica vinculada al servicio
Cuando la persona beneficiada y/o sus familiares no cuenten con la capacidad económica para su subsistencia, el Instituto podrá reconocer una prestación económica, que tendrá carácter mensual, la cual estará vinculada a la adquisición de dicho servicio.
El Instituto supervisará el destino y la utilización de la prestación económica por el tiempo que el usuario lo requiera.
El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento para otorgar la prestación económica
ARTÍCULO 13.- Prestación económica para sufragar gastos de servicios de apoyo en el entorno familiar
El familiar de la persona con discapacidad que requiere de servicios de apoyo total y prolongado tendrá derecho a que se le reconozca una prestación económica, la cual será determinada en el Reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 14.- Prestación económica de asistencia personal
La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con discapacidad, que presenten discapacidad múltiple.
El objetivo de la prestación económica es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite a la persona beneficiada el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.
ARTÍCULO 15.- Prestación Económica para Servicio de Apoyo a Domicilio
El servicio de apoyo a domicilio está constituido por el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas, prestadas por personas física, entidades o empresas acreditadas para esta función, con el fin de atender las necesidades de la vida diaria, cuando la persona viva sola, no cuente con el apoyo familiar o sus familiares no tengan la capacidad para prestarles los apoyos. Dichos servicios son:
a) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar, como la limpieza, el lavado, la cocina u otros.
b) Servicios relacionados con la atención personal, en la realización de las actividades de la vida diaria.
ARTÍCULO 16.- Servicios de Defensores Técnicos
Se establece un servicio de defensores técnicos en materia de discapacidad que se incluirán en los servicios que brinda la Defensa Pública. Este servicio tendrá como finalidad incorporar en las materias atendidas, lo atinente a la violación de los derechos otorgados en esta ley; siempre y cuando la persona solicitante hubiese realizado ante el Instituto, las gestiones para ser beneficiaria de alguno de los servicios y/o apoyos establecidos en esta norma.
CAPITULO V
Servicios de Alternativas residenciales permanentes y transitorias
Artículo 17.- Servicios de alternativas residenciales
El Instituto para el Desarrollo de la Autonomía Personal promoverá la creación de centros de atención que brinden servicios de apoyo dirigidos a mejorar o mantener el nivel de desarrollo, autonomía personal y apoyo a las familias. Dichos centros podrán ser administrados por Organizaciones No Gubernamentales legalmente constituidas y/o personas físicas fiscalizadas por el Instituto, quien podrá prestar los servicios directamente.
ARTÍCULO 18.- Servicio de Centro de Día y de Noche para la autonomía personal
El servicio de Centro de Día o de Noche ofrece una atención integral durante el periodo diurno o nocturno, a las personas con discapacidad, con el objetivo de mejorar o mantener el más alto nivel posible de autonomía personal y apoyo a las familias. En particular, estos servicios cubren un enfoque de goce y disfrute de los derechos humanos, las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal. Estos centros podrán ser administrados por Organizaciones No Gubernamentales legalmente constituidas y/o personas físicas fiscalizadas por el Instituto, quien podrá prestar estos servicios directamente.
ARTÍCULO 19.- Servicio de Atención residencial
El servicio de atención residencial se debe ofrecer bajo un enfoque de derechos humanos y mediante servicios continuos de carácter personal y sanitario.
Este servicio se prestará en los centros residenciales habilitados según el tipo de necesidades, grado de las mismas e intensidad de servicios que requiera la persona.
La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos de descanso de quienes prestan los servicios de apoyo. Estos centros podrán ser administrados por Organizaciones No Gubernamentales legalmente constituidas y/o personas físicas fiscalizadas por el Instituto, quien podrá prestar estos servicios directamente.
CAPITULO V
PROCESO PARA SOLICITAR Y SER TITULAR DE LOS SERVICIO DE APOYO
ARTÍCULO 20.- Procedimiento para el reconocimiento de la necesidad de los servicios y del derecho a las prestaciones del Sistema
El procedimiento se iniciará a instancia de la persona con discapacidad que requiere el servicio o de un familiar.
La situación de las necesidades de servicios de apoyo se determinará a través de un informe emitido por el Instituto para el Desarrollo de la Autonomía Personal.
En éste se fijará los servicios o prestaciones que corresponden a la persona con discapacidad, de conformidad con sus preferencias y necesidades, así como el plan de atención individual.
En caso de inconformidad con lo dispuesto en el informe, el solicitante puede interponer los recursos de revocatoria ante el funcionario que dictó el acto y de apelación ante el Director (a) Ejecutivo (a) del Instituto.
ARTÍCULO 21.- Valoración de la situación de las limitaciones
El Instituto para el Desarrollo de la Autonomía Personal emitirá un informe partiendo de la certificación de la discapacidad que se ha emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social, en el cual se establecerá el grado y nivel de las limitaciones en la actividad y restricciones de la participación, y señalará los servicios de apoyo que la persona con discapacidad requiere. Para ello se contará con la entrevista a la persona con discapacidad.
Para efectos de la valoración del grado y niveles de las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación, se aplicará la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF) de la Organización Mundial de la Salud o su instrumento equivalente.
El Instituto para el Desarrollo de la Autonomía Personal, establecerá los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida diaria y de los grados de capacidad para la toma de decisiones; para lo cual elaborará el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir en la valoración de las aptitudes observadas en cada caso.
El Instituto para el Desarrollo de la Autonomía Personal, valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma las actividades básicas de la vida diaria, así como las necesidades de apoyo y salvaguardas para su realización.
La valoración se realizará teniendo en cuenta los informes sobre las limitaciones en la actividad de la persona y sobre el entorno en el que viva, y considerará, en cada caso, las ayudas técnicas que le hayan sido prescritas.
ARTÍCULO 22.- Programa Individual de Atención
El Instituto para el Desarrollo de la Autonomía Personal en conjunto con la persona beneficiada, establecerán un Programa Individual de Atención en el que se determinará las modalidades de servicios de apoyo más adecuadas a sus necesidades, que se escogerán entre los servicios y prestaciones económicas previstos en el informe dictado por el Instituto, de conformidad con el artículo anterior, previa consulta el beneficiario, su familia o entidades tutelares que lo apoyen.
ARTÍCULO 23.- Revisión del Programa Individual de Atención
El programa individual de atención será revisado en los siguientes supuestos:
a) A instancia de la persona interesada, su representante, su familiar o de su defensor personal.
b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea el Instituto para el Desarrollo de la Autonomía Personal.
c) Los demás supuestos que el reglamento de esta Ley determine.
Las prestaciones podrán ser modificadas o suprimidas en función de la situación de la persona beneficiaria, cuando se produzca un incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente Ley y en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 24.- Implementación del Programa Individual de Atención
El Instituto para el Desarrollo de la Autonomía Personal facilitará el ofrecimiento de los servicios de apoyo conforme con el plan individual de atención, para lo cual recurrirá a los servicios que genere el Sistema Nacional para la Promoción de la Autonomía y considerará la situación socioeconómica de la persona solicitante o de sus familiares.
ARTÍCULO 25.- Especialista tratante
Para efectos de esta Ley, el especialista tratante es la persona profesional en medicina funcionaria pública, quien labora para la Caja Costarricense de Seguro Social.
ARTICULO 26. Licencia por Intervención
Se establece una licencia para familiares de personas con discapacidad que laboran en el sector público o privado, que requieran la intervención oportuna, preventiva, terapéutica y compensatoria para el desarrollo de capacidades y habilidades.
ARTÍCULO 27.- Tipos de Licencia por Intervención
Las personas trabajadoras podrán gozar de la licencia que se establece en esta Ley, según el dictamen del especialista tratante para una licencia parcial cuando lo que se requiere es el cuido temporal de la persona con una discapacidad transitoria.
Las personas trabajadoras podrán gozar de una licencia total en caso de que el cuido sea por de una persona con una discapacidad permanente, que requiera un servicio de apoyo total.
En el caso de la licencia parcial la persona devengará un sesenta por ciento (60%) del salario total; mientras que, para la licencia total se devengará un cien por ciento (100%) del salario total.
ARTÍCULO 28.- Cobertura de costos de la Licencia por Intervención
Del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se destinará un medio por ciento (0.5%), que se traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social, para cubrir el costo de las licencias otorgadas con base en esta ley y el costo por su administración, de acuerdo con el reglamento que dictará para el efecto.
De existir algún superávit después de cubrir los gastos a que se refiere el párrafo anterior, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá destinar los sobrantes para aplicarlos, exclusivamente, a la adquisición de ayudas técnicas especializadas y que no se encuentran incluidas en la lista oficial de la entidad.
ARTÍCULO 29.- Plazo
La licencia podrá ser otorgada:
a- En caso de licencia temporal, por un plazo máximo de seis meses. Durante este lapso, la licencia se renovará cada treinta días naturales y podrá ser levantada antes de su vencimiento, a juicio del especialista tratante.
b- En caso de licencia total de forma permanente y deberá ser revisada cada seis meses
ARTÍCULO 30.- Procedimiento para otorgar la licencia
El procedimiento para conceder esta licencia es el siguiente:
a) La persona que requiere los servicios o su familiar, solicitará al especialista tratante de la Caja Costarricense de Seguro Social que extienda un dictamen que indicará la necesidad de recibir, según sea el caso, intervención oportuna, preventiva, terapéutica, compensatoria, o de otra índole. Además, en dicho documento se determinará el tiempo y la periodicidad de la intervención.
b) Con base en el dictamen, las personas trabajadoras interesadas solicitarán por escrito el otorgamiento de la licencia ante la autoridad de la Caja Costarricense del Seguro Social. La decisión se registrará en la base de datos del centro médico que otorga o rechaza la licencia.
c) Las personas trabajadoras presentarán la autorización de la autoridad de la Caja Costarricense del Seguro Social al patrono para que proceda a facilitar la licencia.
El Reglamento de esta Ley desarrollará el procedimiento y los plazos, para otorgar la licencia que establece esta ley.
ARTÍCULO 31.- Cancelación de la licencia
La licencia se cancelará en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Muerte de la persona que esta recibiendo la intervención.
b) Que el especialista tratante o alguna persona del equipo interdisciplinario que lo atienda directamente, detecte en la persona con discapacidad la presencia de circunstancias que afecten en forma negativa la condición de la persona.
c) Avances en el desarrollo de las habilidades de la persona que recibe el servicio, lo que genera mayor autonomía y elimina la necesidad de un acompañamiento por licencia. Lo anterior, a juicio del especialista tratante.
d) Por orden judicial.
e) Las demás que el reglamento de esta Ley determine.
Artículo 32.- Sanciones
En caso de que la licencia que se establece en esta Ley, se procederá a sancionar:
a) La persona profesional en medicina será sancionado, conforme lo establece el Código Penal.
b) La persona trabajadora podrá ser sancionada a nivel administrativo, según el procedimiento que al efecto establezca la Caja Costarricense de Seguro Social sin perjuicio de una eventual sanción penal, cuando concurran los supuestos descritos en el Código Penal.
ARTÍCULO 33.- Prohibición de despedir
Se considerará despido injustificado el que se realice motivado en las causas que dieron origen a la licencia regulada en este capítulo.
En caso de que se realice el despido ilegal, el patrono deberá proceder a reinstalar a la persona despedida a causa de la licencia, en su trabajo; cancelando aquellos rubros que dejó de percibir en el tiempo que duró el cese y las sumas correspondientes a los intereses generados de conformidad con las leyes aplicables; además deberá cancelar una multa consistente en dos salarios base de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, que se destinarán al presupuesto designado por el Instituto para cumplir los fines de la presente ley.
CAPÍTULO VIII
INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA AUTONOMÍA PERSONAL
ARTÍCULO 34.- El Instituto para el Desarrollo de la Autonomía Personal
Se crea el Instituto para el Desarrollo de la Autonomía Personal, de ahora en adelante el “Instituto”, como un órgano con personería jurídica instrumental y desconcentración máxima del Ministerio de Salud.
El Instituto tendrá la estructura administrativa que se defina vía reglamento.
ARTÍCULO 35.- Junta Directiva
El Instituto se regirá por una Junta Directiva, compuesta por siete miembros representantes de las siguientes instituciones:
a) El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial o su suplente, quien lo preside.
b) El Ministro (a) de Salud o su suplente.
c) El Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y su suplente.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y su suplente.
e) Tres representantes de las organizaciones legalmente constituidas para y de personas con discapacidad de conformidad con el artículo 12 de la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
El quórum se constituye de la mitad más uno. El reglamento de esta ley determinará el funcionamiento de esta junta.
Artículo 36.- Traslado de recursos
Todos los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y el personal del Patronato Nacional de Rehabilitación y del Programa de Convivencia Familiar del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, pasan a ser parte del Instituto.
ARTÍCULO 37.- Funciones del Instituto para el Desarrollo de la Autonomía Personal
El Instituto tiene las siguientes funciones:
a) Valorar las necesidades de las personas que solicitan los servicios de apoyo o referir a otras instituciones de acuerdo con sus competencias.
b) Recomendar los servicios de apoyo a las personas valoradas por el programa y referir a la instancia correspondiente.
c) Asesorar a las personas beneficiadas con los servicios de apoyo, los familiares y las entidades que otorgan servicios de apoyo para la autonomía personal.
d) Promover, regular, autorizar, controlar y supervisar los servicios de apoyo que se otorguen.
e) Brindar servicios de apoyo a la población beneficiada.
f) Apersonarse a los procesos de interposición o solicitud de servicios de apoyo totales para las personas con discapacidad.
g) Rendir los informes que el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial le soliciten.
h) Las demás que el reglamento de esta Ley determine.
ARTÍCULO 38.- Director Ejecutivo
La Junta Directiva nombrará un Director Ejecutivo que será la persona responsable de toda la gestión administrativa y tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con facultades de apoderado generalísimo.
ARTÍCULO 39.- Exoneración
Quedan exonerados en forma total del pago de los impuestos de importación y ventas los dispositivos tecnológicos de apoyo a las personas con discapacidad diseñados para mejora la autonomía personal.
Para que proceda dicha exoneración la persona con discapacidad o su cuidador (a) debe presentar la solicitud correspondiente ante el Instituto.
La exoneración tendrá un plazo de cinco años al término de los cuales, si se requiere adquirir una nueva tecnología, se podrá iniciar un nuevo trámite de exoneración.
El dispositivo exonerado que se adquiera podrá ser traspasado a terceros o vendido para lo cual, la persona adquiriente deberá contar con la autorización del Instituto y de la dirección correspondiente del Ministerio de Hacienda; sin embargo no podrá efectuar dicho traspaso o venta sino después de transcurrido el plazo de los cinco años.
CAPITULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 40- Responsables
Se consideran autores de las infracciones tipificadas por esta Ley quienes realicen los hechos por sí mismos, conjuntamente o a través de persona interpuesta.
También se consideran autores quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.
Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.
ARTÍCULO 41.- Infracciones
Constituirán infracciones a esta ley, los siguientes supuestos:
a) Limitar o impedir el ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en esta Ley.
b) Obstruir la acción de los servicios de inspección desarrollados por el Instituto.
c) Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos.
d) Aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan, y recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las prestaciones establecidas en la presente Ley.
e) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura, funcionamiento y de acreditación de centros de servicios de apoyo.
f) Tratar discriminatoriamente a las personas usuarias de los servicios de apoyo.
g) Conculcar la dignidad de las personas usuarias de los servicios de apoyo.
h) Generar daños o situaciones de riesgo a la integridad física o psíquica de la persona beneficiada con algún servicio de apoyo.
i) Incumplir los requerimientos específicos que formule el Instituto para el Desarrollo de la Autonomía Personal.
ARTÍCULO 42.- Clasificación de las infracciones
Las infracciones a los derechos de las personas con discapacidad beneficiadas de los servicios de apoyo, se clasifican en leves y graves, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, sana crítica, razonabilidad y la gravedad del daño causado.
ARTÍCULO 43.- Faltas leves
Se califican como leves las infracciones tipificadas en el artículo 41 de esta ley, que se hayan cometido por imprudencia y no comporten un perjuicio directo para las personas usuarias de los servicios.
ARTÍCULO 44.- Faltas graves
Se califican como infracciones graves tipificadas en el artículo 41 de esta ley, cuando comporten un perjuicio para las personas con discapacidad, o se hayan cometido con dolo o negligencia.
También tendrán la consideración de faltas graves, aquellas infracciones que impliquen cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información proporcionada a la Administración.
b) Coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las personas en situación de dependencia o sus familias.
ARTÍCULO 45.- Reincidencia en la comisión de faltas
Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
ARTÍCULO 46.- Sanciones
Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por la Administración competente, con pérdida de las prestaciones y subvenciones para las personas beneficiarias; con multa para los cuidadores no profesionales; y con multa y, en su caso, pérdida de subvenciones, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento o local, para las empresas proveedoras de servicios. En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
ARTÍCULO 47.Proporcionalidad de la sanción
La gradación de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y se establecerá ponderándose los siguientes criterios:
a) Gravedad de la infracción.
b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.
c) Riesgo para la salud.
d) Número de afectados.
e) Beneficio obtenido.
f) Grado de intencionalidad y reiteración.
ARTÍCULO 48.- Multas
Las multas serán las siguientes:
a) Por infracción leve, multa de hasta por tres salarios base mensuales, a quienes estén brindando el servicio de apoyo.
b) Por infracción grave, multa de hasta por doce salarios base mensuales.
Para los efectos de las multas establecidas en los incisos anteriores, se entiende por salario base mensual, el de un oficinista 1, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 49- Suspensión de prestación o subvenciones
En los supuestos en los que se acuerde la suspensión de prestaciones o subvenciones, el plazo será de uno a seis meses según la gravedad de la infracción.
ARTÍCULO 50.- Suspensión temporal, cierre o clausura
En los casos de especial gravedad, reincidencia de la infracción o trascendencia notoria y grave, las infracciones se sancionarán con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 51.- Procedimiento administrativo
Para tramitar las denuncias o quejas por infracciones a la presente ley, el Instituto aplicará el procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública. Los recursos producidos por la presente Ley deberán ser utilizados por el Instituto para financiar el catálogo de servicios de apoyo.
ARTÍCULO 52.- Medidas cautelares
Durante la sustanciación del procedimiento sancionador, la Administración competente podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de dicha Administración Pública.
En la sustanciación del procedimiento por infracciones graves y ante la posibilidad de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, la Administración competente podrá acordar, como medida cautelar, el cierre del centro o la suspensión de la actividad, hasta que se emita la resolución final. Los usuarios (as) deberán ser trasladados a otra alternativa.
ARTÍCULO 53.- Obligación de denunciar
En caso que existan indicios sobre la comisión de un delito, la Administración competente estará obligada a informar al Ministerio Público, para lo que corresponda.
ARTÍCULO 54.- Prescripción
Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán conforme a la Ley General de la Administración Pública.
CAPITULO XI
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 55.- Recursos
El régimen de recursos administrativos será el establecido en la Ley General de la Administración Pública.
CAPITULO XII
REFORMAS Y DEROGATORIAS
SECCIÓN I: Ley de Creación del Consejo nacional de rehabilitación y educación especial
ARTÍCULO 56.- Se reforma el artículo 1 de la Ley No. 5347, Ley de Creación del Consejo nacional de rehabilitación y educación especial, de 3 de septiembre de 1973. El texto dirá:
“ARTICULO 1.-
Créase el Instituto Nacional de Discapacidad, de ahora en adelante Inadis, como un órgano con personería jurídica instrumental y desconcentración máxima del Ministerio de Salud, encargado de orientar la política general en materia de rehabilitación y educación especial, en coordinación con los órganos e instituciones de la Administración Pública. Además, es el órgano responsable de la planificación, promoción, organización, creación y supervisión de programas y servicios dirigidos a la población con discapacidad, en todos los sectores del país. El Inadis tendrá la estructura administrativa que se defina vía reglamento.”
SECCIÓN II: Código Penal
ARTÍCULO 57.- Reformas de la Ley No. 4573. Se reforma el Código Penal, Ley No.4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas. El texto dirá:
a) Los artículos 57 y 142, cuyos textos dirán:
“Artículo 57.- La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses a doce años, produce al condenado:
1) Pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerciere, inclusive el de elección popular;
2) Incapacidad para obtener los cargos, empleos o comisiones públicas mencionadas;
3) Privación de los derechos políticos activos y pasivos;
4) Incapacidad para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad que desempeñe; y
5) Incapacidad para ejercer la patria potestad, tutela, los servicios de apoyo para la toma decisiones, o administración judicial de bienes.”
“Abandono de incapaces y casos de agravación
Artículo 142.- El que pusiere en grave peligro la salud o la vida de una persona, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que deba mantener o cuidar, o a la que brinde un servicio de apoyo para la autonomía personal, o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de seis meses a tres años. La pena será de prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de seis a diez años de prisión.”
b) El título de la sección tercera del título CUARTO del Código Penal, cuyo texto dirá: “SECCION III Sustracción de persona menor o de una persona que requiera o goce de un servicio de apoyo para la toma de decisiones y cuido ilegal de menores sujetos a adopción”
c) Los artículos 184 y 184 TER, cuyos textos dirán:
“Artículo 184.- Sustracción simple de una persona menor de edad o de una persona que requiera o goce de un servicio de apoyo para la toma de decisiones.
Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien sustraiga a una persona menor de edad o a una persona que requiera o goce de un servicio de apoyo para la toma de decisiones del ámbito de custodia de sus padres, guardadores, tutores o personas encargadas, personas del servicio de apoyo para la toma de decisiones; igual pena se aplicará contra quien retenga a una de estas personas contra la voluntad de estos.
Cuando sean los padres, guardadores, tutores o personas encargadas, personas del servicio de apoyo para la toma de decisiones, quienes sustraigan o retengan a una persona menor de edad o persona que requiera o goce de un servicio de apoyo para la toma de decisiones serán sancionados con pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 184 TER. Sustracción agravada de menor o de una persona que requiera o goce de un servicio de apoyo para la toma de decisiones. Las penas del delito tipificado en el artículo184 de esta Ley, serán de doce a veinte años de prisión, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Si la sustracción dura más de tres días. 2. Si el hecho es cometido por dos o más personas. 3. Si el hecho es cometido con ánimo de lucro.”
d) El título de la sección cuarta del título Cuarta del Código Penal, cuyo texto dirá: “SECCION IV: Incumplimiento de Derechos y Deberes Familiares”
e) Los artículos 185, 188, 215 bis y 237, cuyos textos dirán:
“Incumplimiento del deber alimentario.
Artículo 185.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993, al padre o madre, adoptante, tutor o guardador o responsable de un servicio de apoyo, de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado.
El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.
La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos.
La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.
Igual pena se impondrá al hijo respecto de sus padres adultos mayores o que no puedan valerse por sí mismos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano que no pueda valerse por sí mismo.”
“Incumplimiento o abuso de los derechos familiares
Artículo 188.- Será penado con prisión de seis meses a dos años y además pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos, de seis meses a dos años, el que incumpliere o abusare de los derechos que le otorgue el ejercicio de la Patria Potestad, la tutela, el servicio de apoyo para la toma de decisiones, con perjuicio evidente para el hijo, pupilo o persona que requiera o goce de un servicio de apoyo para la toma de decisiones.”
“Artículo 215 BIS. Secuestro de persona menor de edad o persona con discapacidad en estado de indefensión.
Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien secuestre a una persona menor de edad o a una persona con una discapacidad que le impida su defensa.
La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infligen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.”
“Explotación de menores y de personas con discapacidad o falta de voluntad o comprensión
Artículo 237.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con discapacidad, o que requiera o goce de un servicio de apoyo para la toma de decisiones, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero.”
f) Se adiciona un artículo 237 bis, cuyo texto dirá:
“Explotación comercial
Artículo 237bis. Se impondrá pena de uno a cuatro años, a quien utilizare a una persona menor de edad, o con discapacidad, o una persona de la tercera edad confiada a su potestad, cuidado, protección o vigilancia, o encargada bajo el servicio de apoyo para la toma de decisiones, para obtener una remuneración en dinero o en especie para beneficio personal o para una tercera persona o personas.”
SECCIÓN III: Código Procesal Civil
ARTÍCULO 58.- Reformas de la Ley No. 4573. Se reforma el Código Procesal Civil, Ley Nº 7130, del 17 de agosto de 1989 y sus reformas. El texto dirá:
a) Los artículos 27, 30, 49, 316, 819, 825 y 854; cuyos textos dirán:
“Artículo 27.- Cuentas provenientes de una administración.
En las demandas sobre cuentas que provengan de la administración de tutela, sociedad o cualquier otra causa semejante, es competente el juez del lugar donde existió la sociedad, o el del lugar donde se ejerció la administración.”
“Artículo 30.- Interdictos, deslindes, divisiones de cosa común, concursos, sucesiones y actividades judiciales no contenciosas.
En los interdictos, deslindes y divisiones de cosa común, será competente el juez del lugar en donde esté situado el bien. En el concurso de acreedores, el del domicilio del deudor. En los procesos sucesorios, corresponde a los tribunales de primera instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al tribunal del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al tribunal del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Para dictar medidas provisionales en caso de ausencia, y para declarar ésta, es competente el juzgado del último domicilio conocido que tuvo el ausente en la República. En las denuncias de impedimentos para el matrimonio, el del lugar donde se hubieren presentado los pretendientes. Para la tutela, el del domicilio del menor o persona con discapacidad. Para los otros procedimientos no contenciosos, el tribunal del domicilio del promotor. En las informaciones posesorias lo será el juzgado del lugar en donde esté situada la finca.”
“Artículo 49.- Causas
Todo juzgador está impedido para conocer:
1) En asuntos en que tenga interés directo.
2) En asuntos que le interesen de la misma manera a su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos. Si después de iniciado un proceso, alguna de las personas indicadas adquiriera algún derecho en el objeto o en el resultado del proceso, se considerará que hay motivo de impedimento, pero la parte contraria podrá habilitar al funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que intervenga el funcionario sustituto.
3) En asuntos en que sea o haya sido abogado de alguna de las partes.
4) En asuntos en que fuere tutor, otorgue servicios de apoyo, apoderado, representante o administrador de bienes de alguna de las partes en el proceso.
5) En asuntos en que tenga que fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de los parientes mencionados en el inciso 2) anterior.
6) En tribunales colegiados, en asuntos en los cuales tenga interés directo alguno de los integrantes, o bien su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes consanguíneos.”
“Artículo 316.- Admisión, rechazo y concentración de pruebas.
Fracasada la conciliación y saneado el proceso, el juez ordenará recibir las pruebas ofrecidas que sean procedentes, y las que de oficio considere necesarias. Rechazará las que se refieran a hechos admitidos expresamente, a hechos amparados por una presunción, a hechos evidentes y a hechos notorios, y también a aquellos que sean ilegales, inadmisibles o impertinentes. Respecto a las que admita, señalará la o las audiencias que correspondan.
Cuando no sea admisible la confesión como única prueba, aunque la contestación o la réplica sean afirmativas en cuanto a los hechos, el juez deberá ordenar la recepción de las pruebas que resulten procedentes. Igual regla se observará, cualquiera que sea la forma en que la demanda haya sido contestada, o cuando no lo haya sido, si la parte demandada o reconvenida estuviere representada por una persona que no tenga facultades legales para confesar en daño de aquella, en cuyo caso deberán considerarse los albaceas, los tutores y los representantes de menores y del Estado y sus instituciones, de las municipalidades, y de las juntas de educación y de protección social.
Cuando la prueba sea abundante y su naturaleza lo justifique, el juez señalará fechas continuas para las audiencias en las que será practicada, dentro del plazo respectivo, con la finalidad de que se produzca la adecuada concentración en ellas. Contra las resoluciones que dicte el juzgado sobre admisión de pruebas; o sobre incidencias creadas con motivo de la práctica, inevacuabilidad o nulidad de las pruebas, no se dará más recurso que el de revocatoria; pero el tribunal superior podrá, en su oportunidad, ordenar la recepción de aquellas probanzas declaradas inevacuables o nulas que estime convenientes para la averiguación de los hechos.”
“Artículo 819.- Casos que comprende.
Se sujetarán al procedimiento establecido para la actividad judicial no contenciosa los siguientes casos:
1) El depósito de personas.
2) Oposiciones al matrimonio.
3) Divorcio y separación por mutuo consentimiento.
4) Tutela
5) Ausencia y muerte presunta.
6) Enajenación, hipoteca o prenda de bienes de menores.
7) Extinción del usufructo, uso, habitación y servidumbre, salvo, en cuanto a ésta que se trate de la resolución del derecho del constituyente.
Deslinde y amojonamiento.
9) Pago por consignación.
10) Informaciones para perpetua memoria.
11) Sucesiones.
12) La solicitud de servicio de apoyo total para una persona con discapacidad
13) Cualesquiera otras que expresamente indique la ley.”
En el caso del inciso 12 los jueces y las juezas deberán notificar la solicitud de establecimiento del servicio de apoyo total y tener como parte del proceso al Instituto para la Autonomía Personal; quien deberá rendir el informe que establezca los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida diaria y de los grados de capacidad para la toma de decisiones; para lo cual valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma las actividades básicas de la vida diaria, así como las necesidades de apoyo, teniendo en cuenta los informes sobre las limitaciones en la actividad de la persona que se hayan emitido, el entorno en el que viva, y considerará, en cada caso, las ayudas técnicas que le hayan o le puedan ser prescritas, así como las salvaguardas que requiera.
Los jueces y las juezas deberán considerar dicho informe para establecer el servicio de apoyo solicitado.
“Artículo 825.- Casos en que procede.
Podrá decretarse el depósito:
1) Del menor de edad, pero mayor de quince años, que estuviere sujeto a tutela y que se propusiere contraer matrimonio contra el parecer de su tutor.
2) De los hijos, pupilos, a quienes sus padres, tutores trataren con excesiva dureza, o les dieren consejos, preceptos o ejemplos corruptores.
3) Del menor que se encuentre en el caso que prevé el artículo 148 del Código de Familia.
4) Del menor cuyos padres hubieren desaparecido del lugar de su domicilio sin dejar persona encargada de su cuidado.”
“Artículo 854.- Legitimación.
El Patronato Nacional de la Infancia, o cualquier pariente del menor que deba estar sujeto a tutela, será parte legítima para pedir que se le discierna, previa las formalidades legales, el cargo al tutor testamentario, o que se nombre el legítimo o dativo que corresponda.”
Se derogan los artículos 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 867, 868, 869, 870 y 884, del Código Procesal Civil.”
SECCIÓN IV: Código Notarial
ARTÍCULO 59.- Derogatoria de artículo de la Ley No. 7764.
Se deroga el inciso a) del artículo 4 del Código Notarial, Ley Nº 7764, del 17 de abril de 1998
SECCIÓN V: Ley General de Salud
ARTÍCULO 60.- Reformas de la Ley Nº 5395. Se reforma la Ley de Salud, Ley Nº 5395, de 30 de octubre de 1973. El texto dirá:
“Artículo 69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción de la salud, prevención de enfermedades o presten atención general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.
Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes y personas adultas mayores, los establecimientos que otorgan servicios de apoyo para la autonomía personal de personas con discapacidad, las clínicas de recuperación nutricional, los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios profesionales particulares.”
SECCIÓN VI: Ley de Impuestos sobre la Renta
ARTÍCULO 61.- Reformas de la Ley No. 7092 y sus reformas.
Se reforma el artículo 8, de la Ley de Impuestos sobre la Renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 8.- Gastos deducibles [...]
Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador y los gastos para otorgar un servicio de apoyo para la autonomía personal para personas con discapacidad [...]“
SECCIÓN VII Ley de Pensiones Alimenticias
ARTÍCULO 62. Reformas de la Ley Nº 7654. Se reforma el artículo 10 la Ley de Pensiones Alimenticias, Ley Nº 7654, del 23 de enero de 1997, en la siguiente forma:
“Artículo 10.- Representación de menores y personas beneficiarias de servicios de apoyo.
Tendrán personería para demandar alimentos en favor de menores de edad declarados o no en estado de abandono, y personas beneficiarias de servicios de apoyo, sus representantes legales o defensores personales cuando tengan a su cargo a esas personas y, en su defecto, sus simples guardadores, quienes podrán probar tal circunstancia por los medios a su alcance, junto con la demanda.
En los casos de menores de edad que estén al cuidado del Patronato Nacional de la Infancia, podrán demandar alimentos los representantes legales de los establecimientos o instituciones que los tengan a su cargo o defensores personales. Estos representantes podrán efectuar cualquier gestión en favor de sus representados.
La autoridad que conozca de los procesos alimentarios de menores abandonados, podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado.”
SECCIÓN VIII: Código Civil
ARTÍCULO 63.- Reformas de la Ley 30 de 19 de abril de 1886. Se reforma los artículos 41 y 836 del Código Civil, Ley Nº 30 de 19 de abril de 1886 y sus reformas, en la siguiente forma:
“Artículo 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos cuando se compruebe que la persona carece de capacidad volitiva o cognoscitiva para otorgar el consentimiento en ese acto específico.”
“Artículo 836.- Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:
1.- Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular.
2.- Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes; y
3.- Cuando exista un vicio en la voluntad de quien realiza el acto
4.- Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.”
- 1. Se deroga el párrafo tercero (3) del artículo 835.
SECCIÓN IX: Código de Familia
ARTÍCULO 64.- Reformas de la Ley No. 5476. Se reforma los artículos 65 y 187 del Código de Familia, Ley No. 5476, del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá ser demandada:
b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, en el acto del matrimonio por cualquiera de los cónyuges.”
“Artículo 187.- Podrá ser tutor:
1) Las personas mayores de edad y que tengan voluntad y comprensión de sus obligaciones. EL RESTO QUEDA IGUAL.”
- Se derogan el inciso b) del artículo 107, el párrafo 2 del artículo 189 y los artículos 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240 y 241.
SECCIÓN X: Ley contra violencia doméstica
ARTÍCULO 65.- Se reforma la Ley 7586.
Se reforma el inciso a) del artículo7, de la Ley Contra la Violencia Doméstica, Ley Nº 7586, del 10 de abril del 1996. El texto dirá:
“Artículo 7.- Solicitantes legítimos
Estarán legitimados para solicitar las medidas de protección escritas en el capítulo anterior:
a) Los mayores de doce años afectados por una situación de violencia doméstica. Cuando se trate de menores de doce años deberá ser solicitada por su representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia, una autoridad de policía o un mayor de edad.”
ARTÍCULO 66.- Reglamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley. La falta de reglamento no impedirá su aplicación.
CAPÍTULO XIII.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El Patronato Nacional de Rehabilitación y el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial iniciarán, el traslado de funciones en forma inmediata, a partir de la publicación de esta Ley y la completará en un plazo que no exceda de un año a partir de la vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO II.- La Caja Costarricense del Seguro Social, por medio de sus Hospitales Nacional Psiquiátrico Chacón Paul y Blanco Cervantes, tendrá un plazo de dos años para adaptar los servicios que otorga conforme a lo dispuesto en esta ley.
Rige a partir de su publicación.